Creación bajo la LPI1987 (Comisión Arbitral Propiedad Intelectual), sólo con funciones de arbitraje (art. 143), sin más funciones que el arbitraje de la ley del 53 (vigente la versión del 2003), remitiéndose en cuanto a materia procesal a la legislación general sobre arbitraje igual que hace el RD 479/1989, las reformas de dicha ley siempre han permanecido invariables y que siempre se encontraba ubicado dentro del título encargado de regular las Entidades de Gestión (pese a estar incardinada dentro del Ministerio de Cultura), así dentro del tribunal arbitral puede haber personas designadas por las Entidades de Gestión, pero no es un órgano de las mismas, dicho precepto se desarrolla por el Real Decreto de 5 mayo de 1989, que todavía sigue vigente (modificado en 1995), pero que no ha sufrido ninguna modificación por los cambios legislativos.
Después de estas fechas han sido modificaciones, retoques y añadidos sin injerencia en el bloque fundamental, pese a prever expresamente un desarrollo reglamentario.
En 1995 se cambia a Comisión Mediadora y Arbitral de Propiedad Intelectual, y ahora además de tener funciones arbítrales, tiene también mediadoras sólo en el ámbito de la distribución o retransmisión por cable, impuesta por la Directiva comunitaria de Satélite y Cable, configurando el derecho de los titulares a autorizar tales actuaciones como un derecho de gestión colectiva obligatoria.
Así cuando se intenta un acuerdo entre las partes cuando entre entidades de gestión y el cablero, siendo el tercero más idóneo la Comisión, reformándose dicho Real Decreto, con la nueva función de dos años para su ejercicio (nunca se ejercito), que era la de fijar el importe del derecho de remuneración por alquiler de artistas y autores.
En el TRLPI, por la incorporación de la Ley 5/1998 (que establecía el derecho "sui géneris" de las base de datos), pasó a ser el art. 158, la redacción de este precepto desde la reforma del 95 no se ha modificado.
En 2006 (Ley 23/2006) por la inclusión de la Disposición Adicional 2ª se prevé que el Gobierno pueda por Real Decreto ampliar, modificar o desarrollar las funciones del art. 158 del TRLPI atribuidas a la Comisión, incluyendo la función de arbitraje, mediación y resolución de conflictos entre las Entidades de Gestión o de estas con Asociaciones de Usuarios y Entidades de Radiodifusión, así como la fijación de tarifas (en ningún momento se prevé la posibilidad de incluir en estos extremos cuestiones con los asociados de dichas entidades u otro tipo de colectivos). Así afirma que hay realidades que deberán ser tenidas en cuenta por el legislador, tanto propios de la realidad española (reparto competencial de las CC.AA.) como las nuevas tecnologías y las nuevas realidades del sector.
El Gobierno no ha realizado ninguna modificación, salvo el borrador del 2007 por el Ministerio de Cultura (MCU), con informes de distintas asociaciones, no fue informado ni por el Consejo del Estado ni por el CGPJ, parándose su tramitación en las elecciones generales del 2008, por una interpretación estricta-amplia de dicha Disposición Adicional.
Así se hay ciertas funciones que por previsión legal han quedado expresamente fuera de las funciones de la comisión, como es el caso de la fijación de la remuneración compensatoria o resarcitoria por copia privada que aparece en la Ley 23/ 2006, dada a otros organismos. Estas funciones decisorias atribuidas a la comisión, incluyen otras como la función de fijar los importes de derechos de remuneración, pero no de derechos exclusivos, que aunque parece que se manejó (reconocido en países de nuestro entorno).
La comisión de momento no ha dictado laudos arbitrales y sólo en un caso a mediado con resultados efectivos, esto se debe a que el funcionamiento de la comisión por la constitucionalidad de la formación de dicho ente, siendo un órgano colegiado de ámbito nacional (estatal) incardinada dentro del MCU (pero sin dependencia orgánica), las CC.AA. catalanas y vascas en la STC 196/1987, dicha configuración no entra en contra de las competencias autonómicas, siendo competencia exclusiva del Estado por los arts. 149.1.5 y 6 CE.
Desde 1997 hasta hoy en algunas CC.AA. intentan que existan comisiones territoriales.
Funciones:
Mediación en el Cable, aceptando peticiones de mediación realizadas de común acuerdo por las partes en negociaciones sin acuerdo (fijación tarifas generales EE.GG., donde la comisión tiene reconocidas funciones de arbitraje, o por los usuarios) ïƒ no hay datos numéricos ya que la Comisión no emite informes anuales.
Sólo en una ocasión la mediación a propiaciado un acuerdo entre las partes, 18 de diciembre de 2008, convenio relativo a la remuneración por comunicación pública de fonogramas entre AGEDI y AIE, y la confederación española de hoteles y alojamientos turísticos.
Hay intervenciones en función de mediación entre EE.GG. y usuarios.
Arbitraje:
Obligaciones de las EE.GG.: negociar, fijar tarifas, licencias, descuentos a las entidades culturales (157.1).
Fijación de cantidades sustitorias a las tarifas, bajo reserva o consignación durante la negociación (157.2).
Es necesario el común acuerdo de las partes para acudir a la comisión, en su defecto no entrará a valorar, cosa que es consustancial a todo órgano arbitral.
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Posted by digital camcorder, 29/07/2010 12:02pm (Hace 1 mes)
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Posted by louboutin shoes, 29/07/2010 11:59am (Hace 1 mes)
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